Marco Legal

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO EJECUTIVO DECRETO LEY N° 2 DE 8 DE JULIO DE 1999

“Orgánico del Servicio de Protección Institucional” con modificaciones del

Decreto Ley N° 6 Del 18 de agosto del 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades constitucionales, especificamente de la que le confiere el ordinal 6 Del artí­culo 1 de la Ley 27 de 5 de Julio de 1999,, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete

DECRETA:

CAPITULO I

Objetivos

Artí­culo 1. Se crea el Servicio de Protección Institucional, como una dependencia de la Fuerza Pública, adscrita al Ministerio de la Presidencia, cuyo jefe máximo es el Presidente de la República. La presente Decreto Ley regula su organización y funcionamiento.

Artí­culo 2. El Servicio de Protección Institucional es un cuerpo armado de carácter permanente, naturaleza civil y régiímen disciplinario especial; que actúa subordinado al poder público legí­timamente constituido con el fin de garantizar la preservación del orden constitucional, la seguridad del Presidente de la República, los Ex Presidentes de la República y los Ex Vicepresidentes encargados de la Presidencia de la República, según lo dispone este Decreto Ley; así­ como coadyuvar al mantenimiento del orden público interno y la paz y seguridad ciudadana, en observancia de la Constitución Polí­tica y demás leyes nacionales. CAPITULO II Principios generales.

Artí­culo 3. El Servicio de Protección Institucional es una Institución cuyos fines son:

  1. Garantizar la preservación del orden constitucional en la República de Panamá.

  2. Brindar la seguridad necesaria para preservar la vida e integridad fí­sica del Presidente de la República y su familia inmediata en todas las instancias a nivel nacional e internacional.

  3. Cuando en cumplimiento de sus funciones, se desplacen los miembros del Servicio de Protección Institucional, a los distintos sitios de la República, contaran con el apoyo y subordinación de los demás componente s de la Fuerza Publica en el cumplimiento de sus labores en lo referente a la seguridad presidencial.

  4. Brindar la seguridad necesaria para preservar la vida e integridad fí­sica de los Ex - Presidentes de la República quienes escogerán hasta ocho (8) miembros de la Institución para este fin, conforme lo establecido en la Ley 55 del 23 de junio de 1996 o los que las circunstancias determinen.

  5. Brindar la Seguridad necesaria para preservar la vida e integridad de los Ex - Vicepresidentes que hayan sido encargados de la Presidencia de la República, quienes escogerán hasta cuatro (4) miembros de la Institución para este fin por un término de cinco (5) años.

  6. Brindar seguridad a las instalaciones de la Presidencia, así­ como a las instalaciones que determine el Presidente de la República.

  7. Brindar escolta y seguridad a aquellas personalidades que determine el Presidente de la República.

  8. Brindar Escolta y seguridad con hasta seis (6) miembros de la Institución o los que las circunstancias determine, a los candidatos presidenciales durante el periodo de campaña electoral y hasta 15 dí­as después de celebrado los comicios electorales, proceso este que se realiza cada cinco años, tal y como lo establece la Constitución Polí­tica de la República.

  9. Brindar escolta y seguridad similar a la que se brinda al Presidente de la República en ejercicio al Presidente Electo una vez concluido el Proceso Electoral y el Tribunal electoral lo proclame.

  10. Brindar escolta y seguridad con hasta cuatro (4) miembros de la Institución o los que las circunstancias determine, a los Ex - Directores Generales del Servicio de Protección Institucional hasta por tres meses por cada año de servicio en la misma.

  11. Brindar Escolta y seguridad con hasta cuatro (4) miembros de la Institución o los que la circunstancia determine a los ex secretarios ejecutivos del Consejo de Seguridad Publica y Defensa Nacional hasta por tres meses por cada año de Servicio en la misma.

  12. Ejercer las funciones e protocolo y ceremonial del Estado por conducto de la Guardia Presidencial.

  13. Coadyuvar con las demás dependencias de la Fuerza Publica a proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de quienes se encuentran bajo la jurisdicción del Estado, a conservar el orden público así­ como a prevenir y reprimir las faltas y los hechos delictivos que ocurran en el territorio nacional.

Modificado por el Decreto Ley Nº 6 de 18 de Agosto del 2008 y queda así­:

Artí­culo 3. El Servicio de Protección Institucional es una Institución cuyos fines son:

  1. Garantizar la preservación del orden constitucional en la República de Panamá.

  2. Brindar la seguridad necesaria para preservar la vida e integridad fí­sica del Presidente de la República y su familia inmediata en todas las instancias a nivel nacional e internacional.

  3. Brindar la seguridad necesaria para preservar la vida y la integridad fí­sica de cada uno de los ex Presidentes de la Rep., quienes escogerán hasta doce miembros de la Institución para este fin, en virtud de lo establecido en la Ley 55 de 1996. Esta cantidad se aumentará dependiendo del núcleo familiar o cuando las circunstancia lo aconsejen.

  4. Brindar la seguridad necesaria para preservar la vida e integridad fí­sica de los ex Vicepresidentes que hayan sido encargados de la Presidencia de la República, quienes escogerán hasta cuatro miembros de la Institución para este fin por un término de cinco años.

  5. Brindar seguridad a las instalaciones de la Presidencia, así­ como a las instalaciones que determine el Presidente de la República.

  6. Brindar escolta y seguridad a aquellas personalidades que determine el Presidente de la República.

  7. Brindar escolta y seguridad con hasta seis miembros de la Institución o los que las circunstancias determinen, a los candidatos presidenciales durante el periodo de campaña electoral y hasta quince dí­as después de 3 celebrados los comicios electorales, proceso este que se realiza cada cinco años, tal y como lo establece la Constitución Polí­tica de la República.

  8. Brindar escolta y seguridad similar a la que se brinda al Presidente de la República en ejercicio al Presidente Electo una vez concluido el Proceso Electoral y el Tribunal Electoral lo proclame.

  9. Brindar escolta y seguridad con hasta cuatro miembros de la Institución o los que las circunstancias determinen, a los ex Directores Generales del Servicio de Protección Institucional hasta por tres meses por cada año de servicio en la Institución.

  10. Brindar escolta y seguridad con hasta cuatro miembros de la Institución o los que las circunstancias determinen a los ex Secretarios Ejecutivos del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional hasta por tres meses por cada año de servicio en el Consejo.

  11. Coadyuvar con las demás dependencias de la Fuerza Pública a proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de quienes se encuentren bajo la jurisdicción del Estado, conservar el orden público, así­ como prevenir y reprimir las faltas y los hechos delictivos que ocurran en el territorio nacional.

Artí­culo 4. El Presidente de la República, jefe máximo del Servicio de Protección Institucional, dispondrá de su uso para la defensa de la democracia y la conservación del orden público; en cumplimiento de la Constitución Polí­tica y las leyes nacionales; y ejercerá su autoridad en forma directa mediante ordenes, instrucciones, resoluciones y reglamentos. Para los propósitos administrativos y del fiel cumplimiento de sus objetivos, el Servicio de Protección Institucional queda adscrito al Ministerio de la Presidencia.

Artí­culo 5. La participación del Servicio de Protección Institucional en la defensa de la integridad del territorio nacional podrá ser ordenada por el Presidente de la República y se regirá por las normas contenidas en la Constitución Polí­tica de la Nación.

Artí­culo 6. Toda persona tiene el deber y la obligación de cooperar, en la medida de sus posibilidades, con el Servicio de Protección Institucional en el desempeño de sus funciones cuando este así­ se le solicite y la situación lo amerite.

CAPITULO III Funciones.

Articulo 7. Es la misión principal del Servicio de Protección Institucional garantizar la preservación del orden constitucional legí­timamente constituido, salvaguardar la vida y honra del Presidente de la República y su familia inmediata, la de los Ex Presidentes de la República, la de aquellos dignatarios que así­ lo determine el Presidente de la República, y coadyuvar con las demás dependencias de la fuerza Pública, en el mantenimiento del Estado de Derecho de la República, además de salvaguardar la vida, honra bienes y demás derechos y libertades de quienes se encuentran bajo la jurisdicción del Estado; preservar el orden publico interno, mantener la paz y la seguridad de los habitantes, así­ como ejecutar todas las misión es y funciones que le sean asignadas por el Presidente de la República de conformidad con Constitución Polí­tica y la Ley mediante el desempeño de las siguientes funciones:

  1. Garantizar el cumplimiento de la Constitución y demás leyes de la República.

  2. Auxiliar y proteger a las personas y sus bienes.

  3. Coadyuvar a mantener y restablecer el orden público.

  4. Coadyuvar a prevenir y reprimir la comisión de hechos delictivos y faltas, perseguir y capturar a los transgresores de la Ley.

  5. Apoyar a las autoridades y servidores públicos, y colaborar con ellos en el ejercicio de sus funciones.

  6. Colaborar con los demás organismos que brindan seguridad pública, en el desarrollo de sus funciones, en caso de graves riesgos, catástrofes o calamidades públicas, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurí­dico.

  7. Colaborar y prestar auxilio a los cuerpos policiales de otros paí­ses, conforme lo establecen los tratados y normas internacionales.

  8. Actuar de oficio, con diligencia, prontitud y eficiencia ante fragrantes infracciones a la Ley.

  9. Tomará la providencias necesarias para que los organismo correspondientes investiguen cuando exista evidencia de la comisión de un acto que involucre amenaza contra la vida del Presidente de la República o de aquellas personas bajo su protección según lo hay indicado el presidente de la República y ordenar el arresto por el termino que establezca la ley de quienes sean sorprendidos en tales actos.

  10. Cualquier otra que le atribuyan la Ley y los reglamentos respectivos.

Parágrafo. Ninguna Autoridad o Funcionario público podrá ocupar a los miembros del Servicio de Protección Institucional en asuntos ajenos a las funciones expresamente establecidas en la presente Ley. Especí­ficamente queda prohibido utilizarlo en labores ajenas al servicio, que le distraigan la atención que debe mantener en todo momento para garantizar la seguridad del personal o instalación que custodia.

Modificado por el Decreto Ley Nº 6 de 18 de Agosto del 2008 y queda así­:

i) Tomar las medidas preventivas necesarias de conformidad con la Constitución Polí­tica de la República y la ley, cuando existan indicios de la comisión de un acto que involucre amenaza contra la vida y la integridad del Presidente de la República o de las personas bajo su protección.

Se adicionan los literales k y l, Modificado por el Decreto Ley Nº 6 de 18 de Agosto del 2008.

k) Recibir el apoyo de los demás componentes de la Fuerza Pública, cuando en cumplimiento de sus funciones, los miembros del Servicio de Protección Institucional se desplacen a cualquier lugar de la República de Panamá. Ninguna entidad del Gobierno Central, municipal, empresa de seguridad privada o de cualquier otra í­ndole podrá obstaculizar, condicionar o interferir en la labor de protección presidencial y de las personalidades bajo la responsabilidad del Servicio de Protección Institucional.

l) Ejercer las funciones de Guardia de Honor, de acuerdo con el protocolo y ceremonial del Estado.